Resumen: La cuestión suscitada consiste en resolver el efecto que sobre la resolución que haya de dictarse en el presente asunto sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad tiene una sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo -sentencia firme- que ha anulado la resolución de la que impuso a la empresa la sanción propuesta en el Acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo por infracción en materia de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador. Tras apreciar que existe contradicción entre las sentencias comparadas consecuencia de la admisión de la sentencia precedente como documento relevante y al amparo del art 233.1 LRJS, se analiza el alcance de esos efectos jurídicos. El punto de partida es la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la necesidad de que las resoluciones judiciales que abordan unos mismos hechos en distintas resoluciones judiciales tengan en cuenta los factores concurrentes y decidan de manera razonada desde esa perspectiva de tutela lo que resulte ajustado a derecho. Por ello la sentencia ahora recurrida hay que integrarla con la del Juzgado de lo Contencioso Administrativo, de fecha anterior y firme que se ha unido a las actuaciones. En consecuencia, la Sala IV declara la nulidad de actuaciones para que por la Sala de Suplicación se pronuncie nueva sentencia teniendo presente la anterior dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16/9/2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción. La Sala IV confirma la incompetencia del orden social, desestimando el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la jurisprudencia unificada. El importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo y que es, el que en definitiva, se impugna.
Resumen: El JS dictó auto declarando su falta de competencia en favor del orden jurisdiccional C-A de la demanda en que el actor solicitaba que se declarara su derecho al reingreso al servicio activo como funcionario de la Generalitat Valenciana. El Juzgado C-A, ante el que el actor reprodujo su pretensión, acordó por auto declinar el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción. El actor ocupaba plaza de funcionario perteneciente al subgrupo C2, y pasó a situación de excedencia voluntaria por interés particular el 3/03/2016 en relación al puesto de Jefe de Negociado en la Conselleria. Solicitaba su reingreso en aquel puesto del grupo D entendiendo que la Administración está obligada a dotarle de un puesto de naturaleza laboral del grupo D. La solicitud fue desestimada por la Generalitat Valenciana el 3/08/2016 argumentando que no existía en la Administración de la Generalitat ningún puesto de trabajo de naturaleza laboral de su categoría. Para el Juzgado de lo Social la condición de funcionario público del demandante le impide aceptar la competencia. El Juzgado C-A entiende que el actor no está invocando su condición de funcionario, sino su situación de excedencia como empleado laboral. Concluye la Sala que al JS le corresponde dar respuesta a la pretensión del actor y analizar si le asistía el derecho al reingreso en calidad de empleado con relación laboral, como solicitaba, en virtud del vínculo contractual que existía con anterioridad a su ulterior condición de funcionario.
Resumen: Conflicto negativo de competencia. Declaración de la competencia del Juzgado de lo Social. Controversia ceñida a la facultad de repetición de quien ha satisfecho una obligación y se sitúa en la posición del acreedor originario (art. 1210 del Código Civil). Prestación de asistencia sanitaria comprendida en la acción protectora del sistema de Seguridad Social. No hay aquí gestión recaudatoria, sino acción de exigencia del pago del importe de tal prestación a quien resultó ser el obligado en virtud del contrato de seguro -subrogado, a su vez, en el débito del tomador-.
Resumen: La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo resuelve un conflicto negativo de competencias entre un juzgado de lo social y otro de lo contencioso administrativo, en relación a una demanda dirigida frente a una comunidad de propietarios, en calidad de empleadora, por quien sostiene ha prestado servicios como limpiadora, percibiendo una cantidad mensual en concepto de remuneración y realizando una determinada jornada, sin haber disfrutado de vacaciones y sin que conste su alta en Seguridad Social. La sala considera que nos hallamos en este caso ante una pretensión clásica de la rama social del Derecho promovida por quien alega ostentar la condición de trabajador frente a aquella parte a la que atribuye al empresario la consecuencia del contrato de trabajo (art. 2 a) LRJS). De ahí que cualquier controversia surgida entre las partes del contrato de trabajo, precisamente por razón de ese vínculo contractual, deba ser necesariamente ventilada ante los jueces y tribunales de lo Social. El que la parte actora concrete su suplico en la obligación de cotizar a la seguridad social, no altera el carácter netamente laboral de la pretensión, dado que lo que pretende es el cumplimiento de una de las obligaciones que la empresa tiene frente al propio trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Por consiguiente, es al órgano judicial de lo Social al que le corresponde dar respuesta a la pretensión de la parte demandante.
Resumen: La empresa Penfre Restauración presentó demanda frente al Acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 21 de febrero de 2017 y la resolución del Consejo de Ministros 28 de julio de 2017, por el que se desestimaba el recuso de reposición formulado por la empresa. La empresa alega que el incumplimiento sancionado (descubierto de cuotas RGSS) se debe a una causa de fuerza mayor extraordinaria propiciada por la crisis económica y que no existía dolo defraudatorio. La Sala 4ª examina, con carácter previo su propia competencia, y al apreciar que se impugna una actuación administrativa en procedimiento sancionador, como consecuencia de un acta de infracción, sigue el criterio adoptado por la STS 22 julio 2015 (rollo 4/2012), así como el Auto 15/2014 de 24 septiembre de la Sala del art. 42 LOPJ. La Sala descarta tanto que los problemas económicos de la empresa puedan tener virtualidad como circunstancias exculpatorias de responsabilidad administrativa como que la ausencia de voluntad incumplidora posea relevancia desde la perspectiva de la integración del tipo sancionador. Al constatar que la empresa mantenía con la Seguridad Social una deuda por falta de cotización equivalente al importe que consta en el Acta desestima las alegaciones sobre la inexactitud de la cuantía reclamada. Desestima finalmente las alegaciones sobre imposibilidad de pago de la sanción ya que no pueden eximir de responsabilidad y declara ajustada a derecho la sanción.
Resumen: Se declaró la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de una demanda por acoso moral de una funcionaria de Ayuntamiento, que pide el fin de la conducta y la reparación de daños materiales y morales. El recurso insiste en la competencia de esta jurisdicción. Se estima el recurso. Desde la sentencia de 14 de octubre de 2014 (RD 265/2013) la Sala viene manteniendo que en materia de prevención de riesgos laborales la competencia del orden social es plena. En este caso se reclaman daños materiales y morales derivados del acoso laboral con infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales y no por la violación de otro derecho fundamental concreto. Es de aplicar lo dispuesto en el art. 2-e) de la LJS.
Resumen: Se recuerda por la Sala Especial del TS la jurisprudencia que declara que la competencia para conocer sobre reclamaciones asociadas al contrato de trabajo es de la jurisdicción social, de conformidad con la LOPJ y la LRJS, salvo que esté expresamente atribuido su conocimiento a la competencia que, como excepción, se atribuye al Juez del concurso. En el presente caso no opera esta excepción que atribuye competencia al Juez del concurso puesto que la demanda interesando el pago de un crédito derivado del contrato de trabajo va dirigida contra el patrimonio del empresario y es posterior a la aprobación del convenio concursal. Y sin que a esta conclusión obste el hecho de que en la resolución de la reclamación del acreedor, en este caso un trabajador, haya de tenerse en cuenta lo resuelto en el concurso y, en concreto, lo dispuesto en el convenio, puesto que los créditos sometidos al mismo han quedado novados, pero, se insiste, ello no significa que la competencia para conocer de las reclamaciones corresponda al juez del concurso. Por Tanto, no siendo procedente esa atribución específica de competencia, tanto la LOPJ cuanto la LC o la LRJS abocan a la reseñada conclusión: procede declarar la competencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la reclamación de cantidad objeto de litigio.
Resumen: Conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de lo Social 3 de La Coruña y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de la Coruña. El conflicto tiene por objeto determinar la jurisdicción competente para conocer del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Jefe de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Coruña que elevó a definitiva el acta de liquidación y confirmo la sanción del acta de infracción emitida, al constatar que había cotizado por el trabajador demandante durante determinado periodo por unas bases inferiores a las debidas, tras comprobar que la relación laboral existente entre ambas era a tiempo completo y no a tiempo parcial. Ambas jurisdicciones se declararon incompetentes y, planteado el recurso por defecto de jurisdicción, la Sala especial del art. 42 LOPJ declara que, aunque la regla general es que el Orden Social es el competente para conocer de las impugnaciones relacionadas con el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y del conocimiento de asuntos relacionados con el régimen sancionador de la Seguridad Social, en este caso, la sanción esta vinculada a la irregular cotización de las cuotas de la Seguridad Social, al ser inferior ésta a las horas realmente trabajadas por el trabajador afectado, por lo que se considera que el orden jurisdiccional competente es el contencioso-administrativo.
Resumen: La cuestión suscitada consiste en determinar si la reclamación de una determinada suma por parte de un sindicato, relativa al reconocimiento y abono de la cantidad acordada como subvención a las Organizaciones Sindicales con implantación en el ámbito del Acuerdo de 16/9/2003 de la Mesa General de Negociación sobre Jornada de Trabajo y Derechos Sindicales del Personal que presta servicios en Instituciones Sanitarias transferidas a la Comunidad de Madrid dependientes del Instituto Madrileño de Salud, incumbe o no resolverla al orden social de la jurisdicción. La Sala IV confirma la incompetencia del orden social, desestimando el recurso por falta de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con la jurisprudencia unificada. El importe instado tiene la naturaleza de subvención, rigiéndose su normativa específica y disposiciones aplicables a las subvenciones, siendo la CAM la que realiza una dotación anual para el fondo de subvenciones, y la aprobación de las cantidades solicitadas conforme a tales normas. Se precisa, por tanto, un acto administrativo que materialice el fondo y que es, el que en definitiva, se impugna.